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Fallos: 195:44 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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atributo de la verdad intrínseca y de la dignidad revestidas de todas las garantías y derechos que la ley de la Nación acuerda al concesionario de una marca, son inherentes e iñdisolubles a los registros mismos y a sus beneficiarios, y es evidente que tales principios no. pueden quedar sujetos a la naturaleza mutable de los accidentes, atributos, cualidades o propiedades variables que se expresan con el adjetivo.

7)" Que no obstante las consideraciones que anteceden, la doctrina admite casos excepcionales cuando la designación es de fantasía y sólo indirectamente, por vía de razonamiento —ecomo expresan las tratadistas— o por medió de una concepción ideal, pueda el adjetivo suscitar la idea de una relación suya con el producto, en cuyas. circunstancias sería. de considerar la posibilidad de su registro como marca.

8?) Que con arreglo a estos principios y frente al significado que el Diccionario de la Academia Española registra para el adjetivo selecta-0: " (del latino selectus) udj. Que es o se reputa por mejor entre otras cosas de su especié", es indiscutible que su registro a título de signo marcario no puede admitirse; se trata de un término de consagración genérica en el orden comercial y vulgar como indicativo de cualidades y condiciones de las mercaderías en general con alcance distintivo con relación al grado común y ordinario con que las mismas propiedades se presentan normalmente en los productos similares, por cuyas. circunstancias el adjetivo analizado carece en absoluto de novedad y especialidad, al mismo tiempo que por vincularse a conceptos calificativos de la naturaleza y condición cae en las prohibiciones establecidas por los ines. 4 y 5 del art, 3? de la ley 8975.

9") Que con respecto a los antecedentes que los interesados mencionar y aducen en su apoyo en el carácter de casos similares está Comisaría no los cónsidera aplicables por cuanto no plantean idénticas situaciones o se trata de registros adquiridos por renovación o procedentes de concesión por las autoridades anteriores cuyo juicio no está obligada a compartir la actual Comisaría si leal y legalmente estima que xo corresponde, procediendo por el°contrario el restablecimiento del imperio de la ley, principio general de derecho expuesto por el Señor Procurador General de la Nación en sus dictámenes de fechas 17 de octubre y 11 de diciembre de 1919, invocando asimismo en la Resolución Ministerial de julio 12 de 1932. (Exp. N. 11633/1931) que confirmó « su vez la de fecha 17 de mayo de 1920.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-195/pagina-44

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