sobre la responsabilidad de los inculpados. Falta en efecto la pericia caligráfica respecto de las cifras a que más arriba se ha .hecho mención, y no han declarado personas posiblemente vinculadas con el hecho, como las sindicadas por Carribero en carácter de suministradores de la materia prima para la fabricación clandestina de la "grappa"" y lus adquirentes de la misma. Tampoco se ha justificado la comisión de hechos análogos al atribuído en la oportunidad a los recurrentes.
Que los indicios y presunciones mencionados en la sentencia apelada no llenan los requisitos necesarios para que constituyan plena prueba que autorice la condena en juicio criminal —Fallos: T. 112, pág, 388; T. 129, pág. 196; T. 185, pág. 75—. No hay, por otra parte, disposición alguna de las leyes impositivas aplicadas, que permita presumir la responsabilidad de las apelantes, ni coloque a su cargo la justificación de su inocencia, porque las pruebas alegadas no autorizan a aplicarles los artículos 30 y 36 de la ley 3764 —20 y 27 del T. 0.— y 35 de la ley 12.148 —82 del T. O.— doctrina de Fallos:
"TE. 187, pág. 195.
En su mérito se decide: 1) Revocar la sentencia apelada de fs, 204, absolviéndose en consecuencia a Alberto Rodríguez y Lisandro Federico Rodríguez; 2) No hacer lugar a la reserva indeterminada de acciones pedida en el memorial de fs. 233, por no estar autorizado legalmente; 3) Denegar la imposición de costas — las que se pagarán por su orden — por no ser el caso del art. 145 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal; y la declaración de que el sumario no afecta el buen nombre y honor de los procesados, por no ser de aplicación al caso el art. 436 del cuerpo legal citado.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:209
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