Corte la suma a pagarse en caso de disconformidad de la Provincia, Que el representante de ésta, anticipando su disconformidad en el otrosí siguiente, pidió un término prudencial para expedirse al respecto, y a fs. 917 solicita el rechazo de la petición, con castas. Dice: que las relaciones entre la Provincia y el Banco están regidas por las estipulaciones del contrato del 30 de julio de 1910 firmado ante el escribano, de Corrientes Ricardo Velazco, y el Banco sólo tiene derecho a la comisión del medio por ciento sobre el importe de los pagos que efectuase la Provincia con su intervención, esa es la única remuneración acordada al Banco en el contrato, si éste se cree con otros derechos debe reclamarlos de los tenedores de títulos; que el Banco .ya obtuvo otra ventaja o ganancia al tomar los títulos al noventa por ciento; que el Banco carece de todo título para exigir una remuneración más, fuera de la comisión indicada ; q'.e no existen términos hábiles para que el Tribunal pueda fijar una comisión distinta de la estipulada y mucho menos en la forma sumaria en que se pretende, durante el trámite de una ejecución de remate; que la cita de la ley 8875 es inoperante y sus disposiciones no pueden ser aplicadas al empréstito; que el préstamo 10 ha sido registrado en el Registro de Comercio; que sólo las personas de existencia visible pueden ser fideicomisarios; que el fideicomisario no tenía bienes que administrar, ni los ha administrado; que el art. 16 de la ley 8815 -"tablece que los fideicomisarios son los representantes de los tenedores de debentures y sus deberes se rigen por las leyes del mandato y su remuneración se fijará en el contrato y precisamente en el contrato se fijó la remuneración del Banco Francés y habría que respetar el convenio; que para el caso en que el Tribu
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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:183
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