ponsabiliza por hurtos, ni por los daños ocasionados por individuos extraños a la empresa. Mas sí por los daños ocasionados por las personas que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve, como lo dispone el Código Civil, que no ha pretendido derogarse por el art. 290 citado, ni puede serlo por decreto alguno.
La disposición del art, 56, inc, 3", de la ley 2873, que prohibe hacer acopio de materias inflamables o combustibles a menor distancia de 20 metros de la vía, invocada por la demandada, así como la del art. 57, inc. 2", que prohibe hacer depósitos o acopio de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos a menor distancia de 5 metros, se refieren a las servidumbres motivadas por los ferrocarriles respecto a los propietarios de terrenos linderos a las vías férreas. Mas ello no obsta para que la sentencia, apreciando hechos, como lo son la circunstancia de haber permanecido la madera durante 15 meses en el terreno de la estación, a una distancia de tres metros y medio de las vías, la falta de medidas precaucionales de parte de su dueño, y que el incendio y la destrucción total de la madera se produjeron a consecuencia de chispas desprendidas de una máquina de la demandada, declare la enlpa concu- ° rrente de las partes.
Por lo expuesto y de aenerdo a lo dictaminado por e; señor Procurador General a fs. 1088, y fundamentos concordantes, se confirma la sentencia de fs. 1120 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Roserto ReretrTOo — ANTONIO SaGARNA — B. A. Nazan AwCHORENA — F. Ramos Mesía,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:81
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