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Fallos: 194:511 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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rior que dictó la sentencia definitiva contra la cual se recurre —Fallos: 189,54; 191,564— y limitan el pronunciamiento de la Corte a las cuestiones federales mantenidas en dicho escrito —Fallos: 189,81 entre otros.

Que en la sentencia dictada el 9 del corriente en los autos seguidos por don Salvador Escaño contra la Dirección General del Impuesto a los Réditos esta Corte declaró que la falen declaración, por acto u omisión contenido en ella, a que se refiere el art, 18 de la ley 11.683 (T. 0.) supone el dolo o la plena deliberación de defraudar, pero la simple omisión, sin intención de engañar, no puede considerarse comprendida en la sanción de dicho artículo que supone, además, hasta la posible comisión de delitos comunes.

Que a fs. 24 el señor Juez Federal ha, resuclto en forma irrevisible por la vía del recurso extraordinario —allos: 185, 151; 186, 274; 187, 267— que las cireunstancias partientlares del enso no permiten atribuir las omisiones de los actores a propósitos evasivos sino a descuido, negligencia o ignorancia no excusables de disposiciones legnlos y reglamentarias; de manera que al explicar las sanciones establecidas en el art. 16 de la ley 11.683 (T. 0.) y no las del art. 18 como pretende el reeirrento, se ha ajustado a la interpretación que esta Corte Suprema ha dado a dichas disposiciones.

Por ella se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso, Notifíquese y devnélvase, debiendo reponerse el papel en el juzzado de origen, Ronento Repetro — ANTONIO SacAnxa — F, Ramos Mesía,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-511

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