29 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ahora pretender cobrar las diferencias que entonces no había percibido ni aplicar por esa falta de pago multa alguna. No existe enisa para exigir el impuesto mi la multa, ambos viciados de la misma tacha de inconstitucionalidad.
Que respecto al mismo impuesto por los años 1937 y 1935 la Provincia alega que la ley 1430, modifientoria de la 605, ha salvado los reparos de exrácter constitucional que fundaron las resoluciones anteriores, pero no es así. La 1430 modifien sólo los arts, 1, 3, 8 y 10 de la ley 605, de los que sólo pueden tener relación con el censo:
de autos el 3' y el 10. El 3" decía, "El impuesto al acopio de frutos de la provincia será pagado en los puntos y forma que establezea el P, E, con sujeción a las formalidades preseriptas en la presente ley y decreto que la reglamenta" y dice ahora "El impuesto al acopio de frutos en la provincia será pagado en la primera trasferencia con sujeción a las formalidades preseriptas en la presente ley y decreto que la reglamenta", El art. 10 imponía multa en su ine. e) "Al que eargue frutos para otra provincia, sin haber tocado en los puntos de tablada, ni dado aviso a los recandadores respectivos", este inciso ha sido suprimido, Sin embargo, el deereto reglamentario, que sigue en vigencia según la publicación oficial agregada por cuerda separada —fs. 247— fija como punto de tablada a los efeetos de cobro del impuesto las estaciones de los ferrocarriles —art, ?—; establece que todo acopiador de frutos está obligado a pagar el impuesto antes de ser despachados los frutos fuera de la provincia —art. 3—; el impuesto al yeso y ala cal debe abonarse en el acto de ser cargados los productos en los wagones enando deban ser trasportados para dentro o fuera de la provincia —art. 4'—; con excepción de estos productos, todos los otros enu
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:290
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