del becho de que los militares que continuaron en actividad experimenten un aumento en sus sueldos o emolumentos, puesto que, según antes se expresó, el retiro de los primeros es definitivo. Y esto, naturalmente, sin perjuicio de que los haberes de los militares, como los de otros funcionarios públicos fuera de la actividad, puedan ser aumentados o disminuidos de acuerdo con sus necesidades y el estado de la hacienda pública; pero y es el Congreso el único de los poderes del gobierno a quien inenmbe la justa y oportuna apreciación de tales factores y la sanción de la ley correspondiente, Y eso, por cierto, sólo ha sucedido en el caso actual, mediante lo establecido en ci art. 16 del presupuesto para el año 1929.
Que el derecho al goce de los emolumentos que las leyes, deeretos y reglamentos en vigor garantizan para cada grado, situación y destino por el inc. 3 del art, 17, no ha sido alterado por la resolución del P, E. negando a los actores el derecho que intentan hacer valer, desde que los militares en retiro no han sido facultados por ninguna ley o reglamento a equiparar su situación a la de los militares en actividad a los efectos de beneficiarse con los aumentos que éstos puedan experimentar en sus haberes. La protección al grado no puede ser mayor que al contenido de los bienes que le están atribuídos por los reglamentos.
Que entre los derechos acordados por las leyes milifares se encuentra la pensión de retiro v la correspondiente a los deudos con las características señaladas para cada grado, situación y destino. La extensión económica de tales beneficios y su protección, tanto como la de los demás derechos constituídos por el grado, el uso de las denominaciones jerárquicas, el ejercicio de las facultades disciplinarías, uso de insignias, prefe
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:139
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