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Fallos: 194:140 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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rencias, vte,, etc., tiene como límite necesario el que señalan las leyes y reglamentos de orden público dietados en mira de obtener su efectividad (art. 17, ley 9675). La propiedad del grado sólo tiene ese alcance.

Que esta interpretación del art. 14, título TIL, de la ley 4707 y de los ines, 3" y 4° del art, 17 de la ley 9675, se encuentra plenamente corroborada por los antecedentes administrativos y legislativos que promediaron con motivo de la sanción de aquélla. El antecedente remoto del art. 14 se encuentra en el proyecto de legislación militar enviado por el P. E. al Congreso el año 1905, cuyo art. 15, equivalente en parte al 14 netual, se enenentra concebido en los términos siguientes: ° Art, 15.

Entióndese por sueldo a los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sca la situación de revista del interesado el total que recibe el militar en netividad de servicio y que además dol sueldo sin suplemento por antigiedad comprende la ayuda de costas y el rancho, regulándose la pensión, cada año, serún el sueldo de presupuesto a fin de que todos los militares retirados a partir de la promuliieión de la presente ley en iguales condiciones reciban igual pensión" —Cámara de Diputados, año 1905, tomo F, ps. 432—, Este artíeulo, sin modifieación Fué despachado favorablemente por la Comisión de la Cámara de Diputados hajo el núm. 15 y su segunda parte consigna con claridad la teoría de que Ja pensión de retiro se regulará enda año según el sueldo de presupuesto del oficial en actividad de servicio y será por ennsigniente variable.

Que la consideración de este art. 15 del proyecto dió causa a una serie de observaciones presentadas sobre todo por los diputados Demaría y Roca. El primero objetó: «) que por aquél se incorporarán n la pensión de retiro los sabresueldos que reciben los militares en

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-140

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