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Fallos: 193:99 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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jera, solicitando en definitiva se rechace la oposición deducida a la inscripción de la marca pedida, con costas, 2" Que corrido traslado de la acción interpuesta, la contesta en nombre de la demandada, don Carlos Marujo, el que después de acreditar su personería, entrando de lleno a la euestión, manifiesta : Que la marea °° Barón de Río Negro", caracteriza especialmente la producción de vinos de don Miguel Piñeyro Sorondo, hoy de la sociedad demandada, la que está registrada y es explotada por ésta desde hace muchos años, Qua por la calidad de sus productos, conocida, tiene fama de ser de los primeros de su clase de la producción nacional, Sobresaliendo sin discusión, sus vinos, entre los de igual procedencia de Río Negro.

Que para difundir el producto y el nombre que lo caracteriza, se han invertido sumas de dinero en propaganda, de modo tal que "Barón de Río Negro" es un nombre afamado en toda la República, caracterizando igualmente, a un produceto nacional de primer orden.

Que además de esas consideraciones recalea la circunstancia del porqué se pretende designar con el nombre de "Marqués de Río Negro", un producto de la misma clase 23, que se propone fabricar la actora, ya que su similitud con la marea °°Barón de Río Negro" que tiene registrada, parecería los hubiere movido a intentar aprovechar la fama y divulgación del nombre "Barón de Río Negro", en forma prohibida por la ley, para fundamentar lo cual cita diversa jurisprudencia, que refirma la doetrina sustentada, dado que dentro del amplio campo que ofrece la fantasía, no se justifiea el pedido de una denominación que mueve a confusión, Que los actores son sólo "fabricantes de alcoholes en el pueblo de Ramos Mejía" y pretenden obtener una denominación en pugna con la que tienen registrada sus representados, los que son fabricantes de productos del territorio de Río Negro, como lo da a entender la misma marca precedida del término "Barón", distintivo de la marea que tiene registrada y de la cual son beneficiarios.

Que en cuanto al argumento de los actores de que entre ambas marcas no existe confusión gráfica, fonética e ideológica por ser distintos los términos "Barón" y "Marqués", manifiesta su discrepancia al respecto, por cuanto a su similitud gráfica, la marca en oposición ha sido solicitada de un modo que hace suponer su existencia en el acto de su utilización, ya que en lugar de acompañar a la misma el membrete en Ja forma que se usará definitivamente, sólo se acompaña la

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-99

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