Que se trata de un hecho delictuoso cometido por un funcionario provincial que obstruye el buen servicio del Poder Judicial de la Nación, haciendo desaparecer efectos que tienen relación con un hecho que la justicia investiga y que estaban bajo su custodia por razón de sus funciones, lo que determina la competencia de la justicia federal en virtud de lo establecido por el árt. 3, ine. °, de la ley 48, reproducido por el art. 23, ine. 3, del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correecional. Es cierto que la citada disposición legal usa el término "empleados" que podría parecer de interpretación restringida, pero debe tenerse en cuenta que dicho término indica a la persona destinada por el gobierno al servicio público, según su acepción gramatical, y que el propósito de la ley al atribuir a la jurisdicción naciona! los delitos de esa especie es la protección de la función, enalquiera sea la categoría del empleado o funcionario que la ejerza.
Que esta Corte ha dicho en un caso análogo —Fallos: 167, 121— que no se concebiría la ereación de un gobierno nacional, con poderes limitados pero soberano, sin munirlo de los medios indispensables para defender st existencia y la del orden social y político que garantiza y que menos se concibe, todavía, que la defensa de esta creación nacional se encuentre confiada a la legislación y alas autoridades judiciales locales. Consecuente con la doctrina ha declarado la competencia de la justicia federal para entender en el delito de desacato contra el Presidente de la Nación, contra 3 Ministro de la Nación o contra el Director General de Correos y Telégrafos —Fallos: 177, 1577 179, 363; 180, 148— y ha declarado que los actos que tienden a contrariar la autoridad que según el art. 104 de la ley orgánica de los tribunales de la Capital, núm, 18593, corresponde
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:348
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