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Fallos: 193:270 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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dor el precio recibido, sin intereses, es una aplicación del principio de que los intereses se compensan con los frutos cenando el comprador y el vendedor son de buena fe; compensación que cesa de producirse desde el momento en que el inmueble sale del poder del comprador; a partir del cual éste tiene, pues, derecho 2 que el vendedor le pague intereses sobre el precio,

COMPRAVENTA.
EVICCION: Trincipios generales.

El comprador que obtuvo la rescisión del contrato de compraventa de un inmueble por falta de área, no puede ser obligado a pagar impuesto inmobiliario a la provincia que le vendió sino sobre lo que realmente ha poseído.

USUFRUCTO.
Los impuestos que no tengan la calidad de extraordinarios constituyen cargas de goce y representan el gasto indispensable para la produeción de los frutos a cuyo valor están incorporados.

INTERESES: Procedencia del cobro. Principios generales.

El principio de la compensación entre los intereses del precio del inmueble y los frutos del mismo establecido por el art. 1053 del Código Civil, requiere que éstos hayan existido realmente en la époea que se considera; y demostrada esta circunstancia, la compensación se operi hasta la notificación de la demanda sobre rescisión del contrato de compraventa, a partir de la cual correrá sobre el precio el interés legal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Al contestar la Provincia de Mendoza la presente demanda que le siguen Guillermo Miller y Francisco Seott sobre rescisión de contrato de compraventa, opuso incompetencia de jurisdicción (fs. 65) por entender

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-270

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