perficie de 111 Hs. 67 As. 49 Cs, y 17 dm indicada en la demanda, y sólo de ésta se ha dado provisionalmente la posesión judicial a la provincia, como resulta de las actuaciones de fs. 26 y 41 a 45 y se hizo saber también por la providencia de fs. 291.
En tales condiciones, y desconociéndose por la actora el dominio que invoca la demandada sobre las 133 Hs. 42 As. de referencia (fs. 289) aquélla no puede ser obligada a incluirla en la demanda (Fallos: 33, 408).
III. Que, por consiguiente, corresponde fijar ahora la indemnización que la actora deberá pagar por la expropiación de las ciento once hectáreas y fracción a que se refiere el precedente considerando.
Los peritos se hallan de acuerdo en cuanto a la superficie y clasificación del inmueble expropiado; no así respecto de su valor.
Teniendo especialmente en cuenta la situación y condiciones del terreno en el momento de la expropiación y los precios obtenidos en esa ¿poca por la venta de otros situados en los alrededores, así como las diferencias entre ellos y las demás cirennstancias a que se refieren los peritos en sus informes, esta Corte Suprema considera justos los precios determinados a fs. 268 por el tercero. Éste ecineide con el perito de la demandada en el precio de las fracciones de tierra vegetal:
pero difiere acerca de los demas, principalmente en lo referente al valor que corresponde atribuir a los terrenos próximos al faro. Las conclusiones del perito de la demandada con relación a este punto se fundan en cálculos meramente hipotéticos que, como lo ha declarado esta Corte Suprema (Fallos: 181, 250), no pueden ser tomados en cuenta para fijar la indemnización. Por lo demás, la zona expropiada se caracteriza por la existencia de una gran cantidad de médanos movibles que
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:218
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