inclusión de gastos causídicos, liquidación que se conformó, así, a la ley 3871; que a fs. 411 corre otra liquidación en la que -e efectuó conversión de libras a moneda nacional al mismo tipo, manifestando el Banco reservas extemporáneas de reclamar un mayor porcentaje; que también en la liquidación de fs. 515 expresó el cambio de libras a moneda nacional con el criterio que informa la ley 3871 manifestando alguna protesta; que estas normas a que se han subordinado las liquidaciones redactadas por el Banco obteniendo decisiones revestidas de la autoridad de la cosa juzgada están amparadas por la autoridad de los pronunciamientos de esta Corte en los juicios seguidos por varios tenedores particulares contra la Provincia por cobro de obligaciones y cupones del mismo empréstito, en los que la Provincia pagó de acuerdo con el tipo de cambio de la ley 3871; cita los juicios de Alberto Palomeque, Benvenuto y Cía. y Néstore Aimé, cuyas decisiones analiza; que estos actos tienen el valor y el alcance dados por las partes durante años a la cuestión relativa al tipo de conversión, ha sido la interpretación fijada por las partes, lo que hace aplicable la doctrina del caso Villamil, (Fallos: 188, 322) sobre la interpretación dada por las partes a los contratos, es el reconocimiento de que los dos millones de pesos oro prestados a la Provincia significan una simple expresión monetaria o moneda de cuenta con la equivalencia de la ley 3871.
Que el Banco al contestar el traslado, dice: que la liquidación se ha hecho en libras esterlinas, como establecen la demanda y el contrato, ajustándose al auto de esta Corte del 30 de octubre de 1940 —fs. 734— conforme a cuya resolución fueron reducidas determinadas sumas por los títulos del señor Víctor Ruiz y agregados los intereses desde el 1° de junio de 1937 hasta el
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:167
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