la haya utilizado, pues se computa esta circunstancia eomo exponente de su bútlia fe o ausencia de intención criminal, con lo que queda desintegrada la definición legal del delito previsto en el art. 45 de la ley núm, 3975, Las emstancias del proceso no abonan la alegada buena fe de Budmann. No comprueba el uso anterior la declaración de sus empleadas, que además de hallarse afectadas por la tacha del art, 276, ine, 7° del Cód. de Proc, se refieren a tachas posteriores al registro de Maderas de Oricnte efectuado por primera vez en 1921 y Maderas en 1927 (informe de fs. 52).
A Mercedes Blaseo le consta desde hace años (pregunta 2 y 11): a Isabel Furno sólo desde haee ocho meses (pregunta 10" y 11") sus catálogos no tienen fecha, pero pueden ser anteriores al año 1937 en que se convierte en único dueño de la fábrica Ceseritura de fs, 47). En enmbio, en todas sus alegaciones y de la prueba doenmental referente a mareas ajenas, —particularmente la núm, 93231, Mederas de Calcuta, RA 71)—» se infiere su conocimiento de las mareas registr por la socivdad setora, lo que por otra parte no ha negado en ninguna de las tres oportunidades que ha comparecido al juicio, como puede eonstatarse con un prolijo examen de sus exposiciones de fs, 15, 29 y 100, Mabría sido pueril negarlo, tratándose de eomerciantes que explotan a la vez el mismo ramo de perfumería y el afín de las eseneias, y que compiten también en una intensa propegrmida que es de la más pública notoriedar, + 7 Que tampoco es admisible como defensa efienz la eireunstancia de que Budmann colocara sobre los fraseos de esencia secuestrados su marea de comercio Sinfaroma, (fs, 84) —lo que de por sí no cohonesta la ustirpación de la registrada por la netora, para designar el produeto, —porque está demostrado por su eatálozo de fs. 4, que vendo otras esencias y perfumes sin distinguirlos eon sus mareas propias, a pesar de adoptar las denominaciones marcarias de Myrargia, como puede observarse en las págs. 8 y 11. Y la alegada exención de responsabilidad por este hecho, en base a que no configura el delito de usurpación ya que no se ha adherido al produeto mismo la marca ajena, no puede prosperas, porque el eriterio expuesto en el fallo que invoca la defensa a fs. 106 vía, ha sido totalmente modifiendo con posterioridad por la Excma.
Cámara, que al revocar la sentencia dictada por el infraseripto en el juicio "The Safety Razor Gillette v. Adolfo A. Seapusio" (Pat. y Mareas, año 1924, pág, 363), resolvió que no es impreseindible que la marea usnrpada se estampe en el produeto para que se cometa el delito, basta que ella se use en
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:427
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