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Fallos: 192:428 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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428 : FALLOS DE LA CORTE SUPREMA carteles con fines de propaganda para un artículo similar, constituyendo así un acto de competencia desleal, punible. En el mismo sentido, los fallos posteriores que cita el actor a fs, 97.

En el sub-judice, no se trata de simples carteles de propa—— sino de catálogos que ofrecen en venta la mercadería riminada, lo rue importa la confesión de su existeneia y encuadra perfectamente en la definición del art, 48, ine, 6" de la ley núm. 3975.

8" Que sólo resta considerar la defensa fundada en la distinta elasificación de mercaderías preseripta por el art. 17, ine. 2, de la ley de la materia, Las marcas de la actora protegen artículos de la eluse 16, perfumería y tocador en general, y en cambio las esencias ineriminadas se hallan incluídas en la clase 1, y en consecuencia, la sociedad actora no podría oponerse a que Budmann las utilice para distinguir sus produetos, y menos aun, querellarlo eriminalmente, Pero la regla de que no existen interferencias entre mareas correspondientes a clases distintas, está sujeta a excepciones, y éstas se producen y han sido admitidas por la jurisprudeneja, cuando existe la posibilidad de confusión entre los produetos que ellas distinguen y protegen, como también para aprovechar gratuitamente la propaganda hecha a la marca ya inscripta y prestigiada comercialmente.

Para desestimar esta defensa de Budmann basta reproducir los fundamentos del más reciente de los fallos dictados por la Corte Suprema sobre este punto. En causa "S. A. Perfumería Dubarry v. Fernández Iglesias y otro" (julio 5 de 1940), deelaró la nulidad de la marea Le Saney acordada a los de mandados para distinguir navajas de afeitar (elas 10), reelamada por el titular que tenía la misma registrada para artículos de tocador correspondientes a las elases 2, 14 y 16, fundándose en fallos anteriores (t. 117, pág, 91; 181, pág. 378, y causa °°Sola lnos. v. Laboratorios Suarey"", 28 de junio 1940) y en el dictamen del Proenrador General, euyo argumento .

fundamental —de estricta aplieación al sub-judicr—, es el siguiente: " Este argumento tendría importancia si no ocurriera que las hojas en cuestión, se expenden ordinariamente en los mismos negocios que los jabones de afeitar y otros artículos de tocador; de suerte que en el concepto público, distan muebo de reputarse como pertenecientes a clases distintas, En tales condiciones pareee elaro, que si una persona ajena a Perfumería Dubarry registró a nombre propio las palabras Le Sancy, esa elección no ha podido ser ajena al propúsito de aprovechar gratis la propaganda heeha a dicha marca por quienes la registraron y aereditaron eon anterioridad, Y favo

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-428

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