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Fallos: 191:265 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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sus herederos— tienen derecho a percibir el 50 de las comisiones que ingresan con posterioridad al desempeño de sus cargos, el suscripto es de opinión, en un todo de acuerdo con el criterio de la demandada, que ante la disposición terminante de la ley (art. 41, ley N" 11.288), este derecho no existe.

La ley dispone que el derecho nace "cuando el recargo o la multa ingresa a la renta". Y bien, en el enso de autos como las mismas interesadas lo manifiestan expresamente en el referido escrito de fs. 1, el recaudo de las multas sobre las que se pretende percibir la comisión del 50 ingresaron al erario público después de haberse producido el fallecimiento del cansante y sólo invocan como fundamento de este reclamo el hecho del que González Molina haya llevado los correspondientes juicios de apremio hasta el estado de sentencia, Dicha circunstancia, aunque admitida su exactitud, no puede ser fundamento del derecho, porque eomo se ha visto faltaría el elemento esencial, esto es, el ingreso, y en estas condiciones falta el apoyo legal que ampare las pretensiones de las peticionantes.

2 Que respecto a la pretendida aplicación de las dispoa siciones contenidas en los arts, 1627 y 1640 y concordantes del Cód. Civil, cabe manifestar que su inaplicabilidad al caso de autos es indiscutida. Ya lo ha resuelto en forma constante e invariable la jurisprudencia que la relación jurídica exis tente entre los empleados y el Estado es ajena al derecho privado y por lo tanto las normas del derecho común son extrañas en lo que a ello respecta (ver doctrina de los fallos registrados en J. A., t. 13, p. 682; t. 12, p. 673; t. 22, p. 108; .

t. 20, p. 989, etc.).

E Que por último cabe agregar que la cuestión que se debate en estos autos ha sido materia de resolución por parte del suscripto en el sentido que deja expresado, en el caso Vignardel Manuel e. Fisco, en euya oportunidad se dieron otras razones especialmente sobre las normas reglamentarias que se dictaron en el año 1935 (abril y octubre) cuya inaplieabilidad también es evidente en el presnte por cer de festa posterior a la fecha del fallecimiento de González Molina (25 de mayo de 1935) y por otra parte porque a juicio del prove7 yente esas normas son de resorte meramente administrativas que no pueden tener la virtud de modificar los términos de la ley (núm. 11.288, art. 41).

Por las precedentes consideraciones y las expuestas en el caso señalado, resuelvo rechazar la demanda instaurada por Teresa E. Casado vda. de González Molina e hijas contra el

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-265

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