Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 191:251 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca ,as condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el P. E. solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido (art. 86, ine. 2).

Así, en el enso del tomo 178 pág. 355 , con motivo de una sanción penal ereada por el P. E. N. de orden pecuniario, esta Corte dijo: "Toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier elase que scan, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede erearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca".

Que en el eurso de este juicio no se ha dicho, siquiera, que exista disposición constitucional que autoriee al P, E- a dictar un reglamento sobre faltas y su represión. Tampoco hay una ley que le confiera esa atribución extraordinaria en base a ciertas normas y provisiones de enrácter general acordadas por el poder que hace la ley y que se confía a la disereción del poder que la reglamenta, coto necesarias para su eficaz ejecución, tal como sucedió en el caso juzgado por esta Corte de la ley N" 3445 que se registra en el tomo 148 pág. 430 , en el enal el Congreso, para mantener el orden y la higiene de los puertos, hasta tanto no se sancionara el Código de Policía Fluvial, dejó librado a la reglamentación del P. E. todo lo relativo a la materia hasta en sus más pequeños detalles. Y así esta Corte, apoyándose en la doctrina de Marswarr pudo decir: "Existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo ud

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 191:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-251

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 191 en el número: 251 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos