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Fallos: 191:250 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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nes constituye, en algunos casos, verdaderos pequeños delitos comunes a los cuales podría aplicárseles los principios generales de la legislación nacional, más frecuentemente ofrecen enracterísticas especiales determinadas por las costumbres de cada localidad, por las necesidades de orden moral o material de los pueblos 0 por el ressuardo de ciertas instituciones locales, cuyo regular funcionamiento les interesa más directamente, 9 porque existen en cada región muehos y pequeños infereses que hay que contemplar en este género de represión y que lógicamente pueden ser mejor apreciados por los poderes locales. Que este coneepto resulta elaramente establecido de los antecedentes legislativos que han precedido a la sanción del Código Penal (Código Penal y sus antecedentes del Dr. KR. Moreno, tomo 19 pág. 217 ).

Pero el hecho de que el Congreso de la Nación haya dejado esta materia a la reglamentación de las autoridades locales, no autoriza a pensar que el P, E.

pueda por sí solo ejercer esta Función, que en todo país republicano es del resorte del P. L. La jurisdieción para entender en esta elase de contraveneiones, acordada a las autoridades locales, es distinta del poder de legislar sobre la materia. La configuración de un delito por leve que sea, así como su represión, es materia que haee a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer la que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19 de la Constitución). De ahí naee la necesidad de que haya una Joy que mande o prohibir una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal heeho (art. 18).

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-250

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