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Fallos: 191:205 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Que esta facultad de establecer reglamentaciones sobre faltas de carácter policial por edictos del señor jefe de policía se viene realizando desde la enpitalización de Buenos Aires con la autorización del Poder Ejecutivo, la anuencia del Poder Legislativo, que no ha dictado código de faltas ni ley orgánica de la policía de la Capital, y la del Poder Judicial cuyos jueces han confirmado penas impuestas por el señor jefe de policía en virtud de esos edictos.

Que de lo expuesto hasta aquí se deduce con cla- :

ridad que no hay obstáculo constitucional para que el señor jefe de policía, mientras el Congreso de la Nación no haga uso de sus atribuciones, en su carácter de funcionario dependiente del Poder Ejecutivo encargado de la custodia y defensa del orden público, con las limitaciones y restricciones que de tal carúcter nacen, pueda establecer reglas para el ejercicio del derecho de reunión y sanciones para su incumplimiento.

Que la variedad de casos imprevisibles que pueden presentarse, en cuanto al lugar y tiempo de la reunión, el estado de la opinión pública, su tranquilidad o estado de conmoción, sólo permite fijar principios generales dentro de los cuales pueda actuar la autoridad de acuerdo con las exigencias del orden público que debe tutelar, sin llegar hasta hacer ilusorio el ejercicio del derecho.

Que, desde luego, las reuniones no pueden prohibirse en razón de las ideas, opiniones o doctrinas de sus promotores, sino en razón de los fines con que han sido convocadas. No siendo el fin de la reunión contrario a la Constitución Nacional, a las leyes, a la moral 0 a las buenas costumbres, o no siendo por circunstancias de oportunidad o de hecho peligrosas para el orden y la tranquilidad públicos, no pueden ser prohi

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-205

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