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Fallos: 190:468 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Que esta conclusión se impone en el caso, porque en ausencia de disposición de la ley procesal que rigió el trámite del juicio —Código de Procedimientos Civiles de la Prov. de Buenos Aires, arts, 285 y sigtes., Esp. 288— que sancione In incomparecencia del apelado para contestar agravios, no es dado presumir el abandono de sus defensas, por esa sola cireunstancia —art. 874 del Código Civil—. El raciocinio es de indudable aplicación en la especie, en que ha existido una manifestación de voluntad expresa en el sentido de mantenerlas.

Que la naturaleza excepcional del recurso extraordinario que ponen de manifiesto los términos de la ley N" 48 —art. 14— y que deriva de la gravedad de la función que por esa vía desempeña esta Corte —Fallos: 177, 390, consid. 7°— no es óbice a lo expuesto, porque no hasta para declinar la jurisdieción del Tribunal, en los easos en que se han enmplido todos los recaudos que la loy procesal previene para su conocimiento.

En su mérito, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General y lo resuelto en casos análogos —Fallos: 150, 39; 154, 368; 177, 139— se deelara mal denozado el recurso extraordinario interpuesto a fs. 247. En consecuencia, Antos y a la oficina a los efectos del art. 87 de la ley N° 4055. Señálanse los Ines y jueves o el siguiente día hábil si alguno de aquéllos no lo fuere para notifienciones en Secretaría. Másase saber y repóngase el papel.

Ronerro ReretrO — ANTONIO Sa
GARNA — Luis LiNanrs — B.

A. Nazin Axettorena — F.
Ramos Mesía.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-468

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