titución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos. ' Que siendo por consiguiente indispensable en el derecho público argentino que la inconstitucionalidad de las leyes y de los deeretos sólo pueda pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquéllos a quienes perjudique, la cirennstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que serú inconsistente o nulo, a pesar de esa eireunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley. Y eso, porque no podría deeirse sin manifiesta inconsecuencia que la nulidad de un acto que allana disposiciones de carácter constitucional no lesiona al orden público 0 a la colectividad porque se haya atribuido para mantener el instrumento de gobierno así creado a los directamente interesados en conservarlo el pedido de nulidad. En el derecho administrativo por razones institucionales la declaración de actos inexistentes o nulos es independiente del hecho de que ella pueda o no pedirse por los interesados. Más aun, es n éstos a quien les corresponde constitucionalmente tomar la iniciativa con exclusión de los miembros del Poder Judicial, Que aplicando estas conclusiones a la nulidad solicitada por la actora al decreto del año 1917 sobre enajenación de tierra pública, resultaría: a) que ese deereto ha sido dictado por el P. E, desconociendo la disposición concluyente del art. 95 de la Constitución Nacional, que ved al Presidente de la Nación el ejercicio de funciones judiciales; b) que ese mismo deereto, al ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de las anotaciones del dominio hecha en favor de la actora como consecuencia de los actos de transmisión por escritura pública subseriptos por el propio gobierno, hn des
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:156
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