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Fallos: 19:316 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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los interesados, circunstancia que se ha hecho valer posteriormente para la iniciacion del juicio ante este Juzgado, es á los mismos Tribunales á quienes corresponde llevar á ejecucion la declaracion enunciada, complementando por este medio el juicio ante ellos iniciado.

3" Que de estos antecedentes como de las disposiciones legales aplicables al caso, resulta que es improcedente el ejercicio de la jurisdiccion nacional al presente.

4° Que así lo tiene en efecto dispuesto tanto el artículo 12, inciso 4° de la Ley Nacional de 14 de Setiembre de 1803, declarando que toda vez que en un pleito civil el estrangero demandado por un ciudadano ante los Tribunales de una Provincia conteste la demanda sin oponer la escepcion de declinatoria, se entenderá que la jurisdiccion ha sido prorogada y la causa se sustanciará y decidirá por los mismos Tribunales sin poder ser traido á la jurisdiccion nacional por recurso alguno, salvo los especificados por el artículo 44 de la misma ley, como el propio artículo 44, el cual declara que una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdiccion provincial. :

Por estos fundamentos declaro: que este Juzgado de Seccion carece de competencia para conocer y resolver en la presente causa, Notifíquese con el original, reponiéndose el papel y archívense en oportunidad estas diligencias devolviéndose los espedientes traidos á la vista del Juzgado de Letras.

C. de la Torre.

De este auto apelaron las señoras Gonzalez y el recurso se les otorgó en relacion.

La Suprema Córte dió vista al Sr. Procurador General quien se espidió del modo siguiente:

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-316

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