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Fallos: 189:69 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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eicio de su comercio o industria o en los actos que con ella se relacionen directamente y si aquéllas pudieran ser gravadas con el impuesto del art. 18 de la ley N" 11.006, en una actuación como la de autos, resultaría afectado con el uno por mil, el capital dedicado a la construcción de ferrocarriles o a la ampliación de Ins líneas existentes, es decir, se gravaría el instrumento esencial para su desarrollo e impulsión", En el caso de nutos se trata de un inmueble destinado y ocupado por la Compañía del Ferrocarril del Sud a y con líneas o vías de la misma, galpón de máquinas y otras instalaciones directamente vinculadas al servicio ferroviario (ver fs, 1 y 2); es decir, forman parte integrante del capital fijo ferroviario, elemento fundamental de la explotación y, en consecuencia, resultaría afectado por el impuesto que se cobra "cl instrumento esencial para su desarrollo e impulsión", IV. Que en los fallos registrados en los tomos 181, página 142 y 188 página 9 esta Corte Suprema dijo "que no se puede admitir que una imposición, sea que se la llame tasa, impuesto o aporte patronal, pueda sobrecargar a la compañía concesionaria con una erogación obligatoria que no sea del carácter de las tasas o ¡mpuestos taxativamente enumerados como excepciones a la franquicia" y como no es el nombre de la cosa sino la naturaleza y esencia de la misma lo que el juzgador debe tener en cuenta para interpretar y apliear la ley, claro resulta la ninguna eficacia de llamar "impuesto de justicia" o "impuesto de sellos" a un gravamen sobre el capital de una empresa ferroviaria destinado a la construcción, explotación y servicio del ferrocarril, porque ni la ley N" 5315, ni su decreto reglamentario, ni la ley N° 10,657, ni el espíritu y finalidad con que

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-69

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