Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 189:370 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

yera un acto prohibido por la ley y por ende nulo (Código Civil, art. 16), a lo sumo se habría incurrido al disponerse la venta por el P. E, y al aceptarla la Sociedad compradora, en una interpretación inexacta de los principios de derecho constitucional de los cuales surge que la enajenación de la tierra que constituye el patrimonio del Estado, debe ser dispuesta por el P. Legislativo y no por el Ejeentivo, pero tal error de exégesis, no permite afirmar e el acto jurídico se ha eoncluído infringiendo una prohibición de la ley, Por otra parte debe tenerse en enenta, el propósito que determinó la operación, que era ensanchar el Doek, obra pública cuya construeción se había ordenado por la respectiva ley, Que las circunstancias y consideraciones expuestas demuestran que el antecedente que haee valer la parte reivindicante, de la venta del inmueble obieto de la neción, fué dispuesta sin autorización legislativa, si bien es exacta, no tiene el efeeto que le atribuye, de afectar el título de la reivindicada con un vicio de nulidad absoluta y manifiesta que deba ser declarada de oficio por los jueees —Código Civil, arts, 1044 y 1047— y es tando libre de ese defeeto, corresponde considerarlo como el justo título a que alude el art. 3999 del Código citado, Que otro requisito que debe concurrir para que sea viable la prescripción de 10 0 20 años, es que quien la invoca haya tenido la posesión por ese lapso extremo que aparece ampliamente acreditado en el caso, pues si bien la reivindicada expresa que la vendedora no le dió posesión del inmueble por estar ocupado por terceros, y que ésta se desentendió de las gestiones que hizo sobre el partienlar, agrega, que mediante un convenio o arreglo que hizo con los detentadores de las fracciones de tierra obtuvo la posesión en setiembre de 1913 (escritura de fs. 46). No es pues dudoso que la Sociedad Muelles y Depósitos entró a poseer el inmueble, tan es así que se la demanda por reivindicación, estado que no puede serle desconocido en orden a la situación de hecho que acusan los autos, y a lo estatuído en los arts. 2351, 2355, 2379 y 2383 del Código Civil, sin que tenga influencia alguna en el sentido de modificar este aserto, la eircunstancia de que quien ocupaba el inmueble e hizo entrega del mismo no fuera DE poredor, sino tenedor precario, desde el momento que la demandada en mérito a su título adquisitivo y a la oenpación efectiva de la cosa, se constituía en poseedora de la misma.

Que otro de los extremos que debe mediar a los fines de la preseripción de que se trata, es el de la buena fe, constituida por "la ereencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa". —Código Civil, art. 4006—. Esa convie

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-370

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos