Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 189:369 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

sentencia recurrida, que constituye un acto jurídico sin ningún valor por estar vedado por la ley (Código Civil, art. 18) que y no cabe alegar ignorancia de esa prohibición por ser un error de derecho no excusable (art. 20); que siendo así, dicho título por estar afectado de nulidad absoluta y manifiesta no es el justo título que debe concurrir para que sea viable la preseripción a que se refiere el art, 3998, Que el título que invoca la demandada a los efeetos de la usucapión que hace valer, deriva de un contrato de compraventa (transferencia de la propiedad de un inmueble, habiéndose satisfecho el precio), concluído por medio de una escritura pública er la cual »e han. obtervado los requisitos legales y atento a ello constituye el justo título que define el art, 4010 del Código Civil expresando "es título (vale decir acto jurídico) que tiene por o transmitir un derecho de prupiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana", concepto este último, que como enseña el doctor SALVAT Derechos Reales, t. 1, N° 946, significa : "sin tener en cuenta que la persona que hizo la enajenación fuese o e peorisiaria de la cosa transmitida o que tuviese o no la capue! de dis poner de ella y transmitirla; si el título hubiese emanado de un verdadero propietario, capaz de disponer de la cosa y transmitirla, la propiedad hubiera quedado legalmente adquirida por el poseedor, sin necesidad de recurrir a la prescripción; pero en los casos en que la prescripción se invoca, el título emana de una persona que no era propietaria de In cosa o del derecho real transmitido, o de una persona que siendo A nreptetaria no tenía la capacidad de disponer de ella; la propi no ha sido en estos casos legalmente adquirida y el poseedor se ve entonees, Dar mer ar la cosa, en la madad de recurrir a la preseripción".

En el sub lite el título de adquisición de la revindicada, le ha sido conferido en el carácter de vendedora por la Provincia de Buenos Aires, otorgándolo el Poder Ejecutivo y si bien respeeto de esa enajenación no ha mediado una especial autorización legislativa, tal omisión no autoriza a eoneluir que el acto jurídico está afectado de nulidad absoluta por haberse eelebrado infringiendo ende puesto que en la Constitución Provincial del año 1873 no como en la Nacional que nos rige art. 64, ine. 3"), un precepto expreso que estableciera que era atribución de la Legislatura disponer del uso y de la enajenación de la tierra del Estado, y en consecuencia no cabe afirmar que la venta hecha a la Sociedad Muelles y Depósitos constitu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 189:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-369

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 369 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos