eutivo al vender el lote, como la empresa al adquirirlo, han considerado que se ajustaban a lo estatuido en la pertinente ley.
Que los antecedentes y consideraciones que se han puntuatado en los dee Apartados que prendes despriran que el em ue se juzga, no puede ser parado a los resueltos por a y e tencia de fs. 162, —Fallos: t, 115, pee y £. 144, pág. 195, puesto que en éstos la situación de que los earacteriza es completamente distinta a la que acusa el sub life, y la de orden jurídico, tiene una diferenciación que debe ser contemplada.
En efecto, en este litigio, ha quedado plenamente establecido que ha mediado una operación normal de compra-venta de un inmueble, satisfacióéndose pre comprador el precio fijado; no existe en la Constitución incial vigente en la época en — realizó la operación un texto neto y definido que estableque era de la incumbencia de la Legislatura de del uso de la enajenación de la tierra de pertenicia Estado, y la venta se hacía para realizar una pública como era el ensanche del Dock; en cambio, en los casos a que se refieren los preeitados fallos de la Apreca Corte de Justicia el Poder Ejeeto Dreeudiendo de la disposición terminante del art. 67, ine, 4° de la Constitución, que estatuye que corresponde al Congreso disponer del uso y de la enajenación de la tierra de propiedad del Estado, procedía por sí, invocando una ley que no era aplicable, a dar validez y eficacia a un título traslativo de dominio otorgado por un país extranjero, referente a tierras de pertenencia de la Nación que así se veía privada de ellas gratuitamente, La diferencia que media entre aquellos casos y el sub lite, debe ser tenida en cuenta, como A para decidir si en éste son aplicables los principios legales y la doctrina que sentó la Corte Suprema Nacional en las causas a que se .
refieren los fallos ya mencionados, respecto a justo título, impresenipubilidad de acciones, error de derecho y nulidades absoutas y manifiestas que deben ser declaradas de oficio en inte- —° rés de la moral o de la ley, conclusiones que según el a-quo rigen en el caso, 1 que aplica el fallo recurrido respecto del título que invoca la reivindicada, para resolver que carece de valor a los fines de nereditar el dominio que ésta invoca respecto del inmueble objeto de la litis y qu es ineficaz a los efectos de la preseripción que alega en su defensa.
Que el reparo substancial, como se ha dicho, que se opone al título adquisitivo de la Sociedad Muelles y Depósitos es que ha sido otorgado sin autorización legislativa por el Poder Ejeentivo, de enyo antecedente se deduce, según se expresa en la
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:368
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