ción debe fundamentarse en una adquisición hecha con toda regularidad, efectuada por el poseedor en la ereencia de que la cosa le era enajenada por su verdadero propietario, y que éste obraba eon la capacidad que la ley exige para disponer de ella.
En el caso que nos ocupa, no existen motivos para dudar de la buena fe de la demandada, puesto que le ha comprado a quien era propietaria de la cosa, ha satisfecho el precio, se ha extendido en legal forma la pertinente escritura pública de transferencia del dominio, Si bien se sostiene por la actora que la venta se efectuó sin autorización legislativa, de ello no se deduce, eomo antes se ha establecido, que se haya incurrido en un acto nulo por ser prohibido por la ley, Que en mérito a las consideraciones que preceden corresponde coneluir, que la Sociedad Muelles y Depósitos por haber poseído durante más de diez años, con justo título y buena fe, la fracción de terreno de que se trata, la ha adquirido en los términos del art, 3999 del Código Civil, y que es improcedente la acción reivindicatoria que respecto de ella le ha promovido el Estado Nacional.
Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 162; las costas de ambas instaneias por su orden. — Julio Mello. — Ubaldo Benci.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, mayo 12 de 1941.
Y vistos: Esta causa seguida por el Estado Argentino contra la Compañía Muelles y Depósitos del Puerto de La Plata, sobre reivindicación, traída a esta Corte por apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de La Plata; y Considerando:
Que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2342, inc, 1 y 2339 del Código Civil la Nación, como sucesora de la Provincia de Buenos Aires a mérito de los términos del convenio de adquisición del Puerto de La Plata, celebrado entre ambas entidades políticas el 29 de agosto de 1904, ratificado por la ley nacional
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:371
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