E. se haya atribuido una capacidad de que carecía, porque las leyes y con más razón, si enbe, las de carácter constitucional, deben ser conocidas por todos los habitantes y nadie puede engañarse sobre su verdadero aleance.y contenido".
Que la Provincia de Buenos Aires, por otra parte, no carecía en la poe de la enajenación de autos, de una ley que dispusiera sol la enajenación de la tierra pública; regía la sancionada en enero 10 de 1867 que dividía la existente dentro de la línea de fronteras, a los efectos de esa ley, en enatro secciones, estando comprendido el partido de la Ensenada, en el que se hallaba ubicada la tierra reivindicada, en la enarta sección (art. 9"). La forma de venta establecida en la citada ley —en los ensos que no hubiera sido solicitada por los arrendatarios dentro del plazo fijado en el art. ?— era la de la subasta pública presidida por el Jefe de la Oficina de Tierras asistido de uno de los contadores y del Escribano de Gobierno, con anunejo de su venta durante tres meses, y con una base fijada para cada seeción (arts. 13 y 14).
Es de toda evideneia, de acuerdo a disposiciones ya citadas de la Constitución de 1873 > art. 13 de la ley de 1887, que el P. E, earecía en absoluto de facultades para enajenar por deereto parte alguna de la tierra pública de la Provincia y que la venta hecha a la demandada de 22.334 m. cuadrados fué extralimitando su mandato expreso y que en consecuencia corresponde al juzgar de ese acto, declarar la nulidad manifiesta y absoluta de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1038, 1044 y 1047 del C. Civil y jurisprudencia mencionada de la Corte Suprema de Justicia en el caso últimamente citado enya similitud no puede ser mayor.
Tal nulidad, excluye toda posibilidad de ser eubierta por la prescripción ordinaria de 10 años, porque en el mejor de los casos, la posesión del demandado sería produeto de un error de derecho —ver causa B. 3368, resuelta por esta Cámara en junio 26 de 1939— inexcusable de acuerdo al art. 4008 del C.
Civil, por lo que earecería de la buena fe requerida por el art.
4006 de tener la ervencia sin duda alguna de ser el exclusivo señor de la cosa, concepto que debe "comprender eomo elementos constitutivos a) ervencia de que el enajenante era el verdadero propietario del inmueble; b) la ereencia de que el enajenante tenía enpacidad para trasmitirlo y €) la creencia de que el título de adquisición no adolece de dolo ni de vicio alguno"; el aeto así afectado es inhábil para preseribir porque se lo reputa inexistente por ser contrario a la ley y al orden institucional existente, no reparable por transeurso de tiempo alguno.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:362
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