de los obligados las cantidades cor espondientes al impuesto a los réditos, en calidad de yvente de retención, pero sin ingresarlas al Fisco según lo establece el art.
17, ine. b) de la ley N° 11.682 (T. 0.) y la Cámara Federal, en la sentencia en recurso, estima que tal acto o serie de actos, constituye una defraudución exceptuada de los beneficios de la ley de condonación de multas N" 12.312 por precepto del art. 9" de la misma, Que cualquiera que sea la calificación legal que tal hecho merezca, es cierto que el art. 3 de la ley premencionada dice expresamente: "Los beneficios del pago de las contribuciones atrasadas por cuotas a plazos, no eomprenden las sumas que han percibido y tengan en su poder quienes obran como agentes de retención de acuerdo con las leyes respectivas"; que es el caso de la Toddy y una lógica y armónica interpretación de la Jey debe excluir lo contradictorio y antitético de acuerdo econ normas de hermenéutica jurídica y la jurispru- L dencia de esta Corte (Fullos: 183, 241); sobre todo en materia penal y en contra del principio in dubio pro reo —art, 13 del Procedimiento Criminal.
Que de lo expuesto se deduce que la sanción que a pesar de la ley N° 12,312 subsiste para el agente de retención que percibe y no ingresa al Fisco es la privación de la liberalidad preceptuada en el art, 19, es decir, debe hacer el pago total del impuesto retenido, como, en efecto, lo hizo la actora dentro del plazo de noventa días de promulgada la ley de condonación.
En su mérito se revoca la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Húgnse saber y devuélvanse al tribunal de su procedencia.
Antonio Sacansa — Lois Livanes — B. A. Nazan ANCHo
RENA,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:251
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