accion de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional. —Fallos: 171, 431; 172, 11; 175, 305 y 332; 176, 230; 183, 229; y el dictado el 29 de noviembre ppdo., en la causa "Cía. Luz y Fuerza Motriz v. Municipalidad de Córdoba""— y que siendo las provincias y las municipalidades personas jurídicas de existencia necesaria y no pudiendo, pues, ser privadas por vía de embargo, de las rentas o los recursos indispensables a su vida y desarrollo normal, corresponde a los jueces distinguir, en cada caso, los que tengan ese carácter de los que no lo tengan, a efecto de que las condenaciones de la justicia en que hubieren caído las entidades locales, produzcan el efecto compulsivo que les da nuestra legislación positiva. --Fallos citados—.
Que el caso decidido en el fallo publicado en el tomo 184 pág. 563 —F.C.C.A. v. Comisión de Fomento de Sancti Spiritu— no es igual al presente, ya que en aquél se trataba del embargo de la suma consignada por la empresa ferroviaria en la respectiva ejecución para asegurar el resultado del juicio ordinario de repetición que se proponía iniciar, por lo que no es de aplicación lo allí decidido, tanto menos cuanto que el tribunal apelado declara en su sentencia de fs. 255 que el embargo de la totalidad de las rentas impediría a la Municipalidad atender los servicios públicos más elementales, Que los términos del escrito de fs. 194 subrayado con tinta importan una ofensa a la dignidad del Tribunal y pueden constituir el delito previsto en el artículo 244 del Código Penal.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:564
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