tado dicho impuesto, o desde el vencimiento de las prórrogas que el Consejo de la Dirección General haya concedido para su pago (art. 2, in fine, ley cit.).
Por la materia tratada, resulta procedente el recurso extraordinario; pero no encuentro motivo para que V. E. modifique el fallo del señor Juez Federal obrante u fs. 20, donde se acepta la segunda de ambas soluciones. Supuesto que la deuda sólo es exigible por el Fisco a partir del momento que él mismo fije, e importando esto una facilidad acordada a los deudores y no un abuso, parece razonable que la inacción fiscal comience a contarse desde que pudo legalmente accionar contra aquéllos. Si se admite que fué válido prorrogar el pago de la deuda, no sería posible tomar como punto de partida para la preseripción, una fecha que ya no coincide con la del vencimiento de la obligación.
La tacha de inconstitucior lidad, opuesta también a fs. 13 vta. y desestimada en la sentencia de fs. 20, no puede constituir materia de pronunciamiento por parte de V. E., pues no fué incluída en el recurso de fs. 24, que se limita a presuntos agravios emergentes de la interpretación de la ley N" 11.683. — Buenos Aires, noviembre 10 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 16 de 1940.
Y Vistos: Los del recurso extraordinario en los antos seguidos por el Fisco Nacional contra Enrique Baldantoni sobre cobro de impuesto a los réditos.
Considerando: , Que se discute la interpretación del art. 23 de la ley nacional N" 11.683 y la resolución dada por el Juez
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:639
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