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Fallos: 187:509 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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mo, la empresa aetora, suministró 5 boletos para asientos en coches puliman, entre las estaciones Mar del Plata y Constitución. Al liquidarse el valor de dichos boletos, el Gobierno Nacional lo hizo con la rebaja del 50, situación que la empresa actora desconoció en razón de tratarse de un transporte especial que al diferir del común debe abonarse en la integridad de su tarifa. En tal hecho y por no haber resuelto satisfactoriamente el P. E el reclamo deducido, deduce la presente aceión por cobrd de pesos intereses y costas; Que la demandada, al contestar, fundamenta el derecho a la media tarifa, en la razón de que los coches pullman forman parte del servicio ordinario, sujeto a tarifas ordinarias, que deben gozar de la franquicia establecida por el art. 10 de la ley N" 5315, por lo que pide el rechazo de la demanda, con costas, y Considerando :

Que al no existir hechos controvertidos en el sub-Lite, la euestión en debate debe resolverse como de puro derecho; Por ser las tarifas el elemento técnico por excelencia que regulan la faz económien de la eoncesión del servicio público y que a la vez asumen el valor de verdadero derecho patrimonial del concesionario euando son homologados por los medios previstos, es evidente que cuestiones como la planteada, en que el poder concedente se arroga derecho para obtener rebajas previstas, deben ser dilucidadas con eriterio restrictivo; Que el art. 10 de la ley N" 5315, en que se pretende encontrar el fundamento de la rebaja del 507 para transporte de lujo, dice expresamente que dicho aforo se hará sobre las tarifas ordinarias, La tarifa ordinaria dentro de la estructura del servicio público, es aquella que está obligada a respetar tanto concesionario como concedente y que gradúa sobre la base de lo razonable y justo de conformidad a los principios consignados en los arts. 6" de la ley N° 2535:44 , 49, 67, GS, y 71 ine, 1, 27, 5, 8, Y y 17 de la ley N" 2873; 1, 9 q 19 de la e 5315 y las respectivas disposiciones reglamentarias. Es la base de dicha tarifa ordinaria que se organiza la actividad obligatoria e ineludible del concesionario, o lo que es igual, sobre la que se organiza el servicio regular del transporte ferroviario argentino, por lo que resulta indudable que el art, 10 eitado, se ha referido sólo a dicha tarifa ordinaria; Las tarifas especiales, que para determinados eñsos se establecen como suplementarias o como inferiores a las ordinarias son en estrieto sentido, concesiones que el concesionario otorga en razón de especiales compensaciones que él logra de

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-509

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