Oeampo y que al serlo pudo, en enalquier momento, ser abierto, reparado y reetifieado por la Dirección de Vialidad, agregando que el exmpo de las demandantes está sujeto a la servidumbre de tránsito, reglada por el art. 3004 y concordantes del Código Civil, gravamen que proviene del uso inmemorial de un camino de herradura que dice antes existió, según resulta de la información que corre de fs. 74 a 85 presentada por él en estos autos. No expresó cómo ese camino de herradura pudo convertirse en camino carretero, habiendo reconocido la Dirección de Vialidad, por otra parte, que en los archivos del Gobierno no existe antecedente alguno de la construcción del camino actual. No se ha invoeado ni menos exhibido título alguno que acredite la constitución de la servidumbre. Tampoco se ha probado el uso inmemorial del pretendido eamino de hereadura, aunque se ha ercído que ello podía resultar de las declaraciones de determinadas personas producidas ante un Inspector de Vialidad y desprovistas de las formas y solemnidades que las leyes exigen para su validez. (Ver constancias de fs. 74 a 86).
Que, de acuerdo con lo solicitado por las partes, esta Corte Suprema nombró como único perito al Ingeniero don Emilio Figueroa Bunge, cuyo informe cor' a fs. 141, contestando a las preguntas formuladas por las partes, después de un detenido estudio hecho sobre el terreno. De éste se desprende que, por "La Redueción"" corre un camino público de cornisa que va de Villa Allende a Cosquín, pasando por el cerro Pan de Azúcar. Que de este camino sale otro carretero que, tomando hacia el Poniente, atraviesa la propiedad y se dirige al cerro San Fernando, siendo cortado varias veces por el arroyo Arenal, hasta llegar a los límites del campo. Que este último es el que está en litigio (no
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:157
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