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Fallos: 187:162 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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que las faculta q hacerlo en la proporción que fuere necesario a efectos de cubrir el aporte que determina el artículo 9, inciso 5", y como ese aporte fué trio con exceso durante el lapso en que se apliearon las tarifas cuestionadas, ningún cargo puede hacérsele a su representada por tal concepto, Funda su derecho en el artículo 17 de la Constitución, el 44 de la ley 2873, artículo 213 E del deereto reglamentario de la misma, el 59 y el 9", inciso 5" de la ley 10.650, el 8" de la ley 5315 y el 1 de la ley 10,657.

Opone finalmente la preseripción en cuanto al reclamo de toda suma que correspondiera a transportes realizados con anterioridad a los diez años desde la fecha de su interposición, 3 Abierto el juicio a prueba a fs. 21 vta,, se produce aquélla, sobre la que certifica el actuario a fs. 59, alegando las partes sobre su mérito a fs, 61 y 72, fecho lo enal se llamó autos para definitiva a fs. SI via Y Considerando: > Y Que toda la cuestión versa sobre la interpretación que corresponde acordar a los artículos 9, inciso 5; 10 y 59 de la ley 10.650. Que dicha interpretación está dada e los decretos reglamentarios de la misma, por la posterior ley 11.308, artículo 1", inciso s) y por la Jure, 2° Que la ley 9653, la primera de jubilaciones ferroviarías determinaba el aporte de las empresas a la Caja, el cual no debía ser inferior al 3 de los sueldos. Las compañías resistieron la ley oponiéndose a realizar estos aportes que entendían violatorios de los privilegios que les acordaba la ley 5315.

A raíz de ello la Caja Ferroviaria inició juicio contra la empresa del Ferrocarril Pacífico, enyo resultado acatarían las restantes, y mientras ese juicio se tramitaba —ya había dictaminado sobre el fondo el señor Procurador Fiscal doctor B.

A. Nazar Anchorena— contemporáneamente se debatía en el Congreso el proyeeto de modificaciones a la ley 9653, tendiente a obviar las difienltades que la sanción de ésta había determinado y euyo prociso enlminó con la sanción de la ley 10.650, creadora en realidad de un régimen casi totalmente nuevo.

3 La sanción de esa ley no implicó — gún resulta de su discusión parlamentaria— reconocer en modo alguno que el gravamen resistido revestía la calidad de un impuesto de euyo abono se encontrarían exentas las empresas. Tuvo como e. en lo que al enso de autos se refiere, permitir por la

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-162

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