prueba tampoco un decreto no cumplido ni consentido del Gobierno de Córdoba, mucho menos cuando reviste úste el carácter de parte litigante, Siendo así, sería inoficioso entrar al examen del tema jurídico planteado.
Que, en síntesis, está probada la posesión pública y pacífica de las demandantes sobre el fundo y el camino; está probada la turbación primero, y el despojo después, realizados por el Gobierno de Córdoba en los primeros meses del año 1937, Están acreditados pues, los extremos del art, 2494 del Código Civil para que el interdieto sen procedente.
En su mérito, así se lo declara y se condena al Gobierno de Córdoba a reponer las cosas al estado cn que antes de la demanda se encontraban, en el término de treinta días y a pagar los daños e intereses eausados, con más las costas del juicio. Hágase saber, repóngase el papel y en su oportunidad archívese.
Ronerro ReretrO — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Lixanes — B.
A. NAazar ANCHORENA.
CAJA DE JUBILACIONES DE EMPLEADOS
FERROVIARIOS y. F. €. SUD
FERROCARRILES.
JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Fondos de la Caja.
La empresa ferroviaria que efectuó el aporte patronal establecido en el artículo 9, inciso 5", de la ley N° 10.650, sin haber aumentado las tarifas, no está obligada a pagar a la Caja de Jubilaciones respectiva el importe que habría podido obtener si hubiera elevado aquéllas conforme a la autorización conferida por el artículo 59 de la ley y el deereto de diciembre 31 de 1919,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:160
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