nado a la desposesión, sin ser oído, sin substanciación previa violándose el art. 18 de la Constitución Nacional; b) en que la orden del Juez Augé viola el art. 17 de la ley 4019 al conceder al solo efecto devolutivo el reeurso y hacer enmplir en su interín la sentencia; e) porque no corresponde en el juicio de expropiación promovido por el Fisco la aplicación de las leyes especiales 1429; 2541; 3784; 4019 y 4117, sino las normas procesales del juicio ordinario". Termina pidiendo algunas medidas de prueba y que se cite al representante de la Provincia a la audiencia preseripta por la ley, y que una vez tramitado el interdicto, se dicte sentencia mandando se le restituya el inmueble, con costas. A fs. 25 e. rre la contestación que don Guillermo V. Vincava, en representación de la Provincia, presentó y que fué agregada en virtud de lo acordado en la audiencia de fs. 29. Niega los hechos alegados por el actor y en consecuencia el derecho en que pretende fundar el interdicto. Agrega que para construir el eamino afirmado de Luján a Mercedes lubo necesidad de expropiar, entre muchas otras, la fracción de terreno de que se trata y esto se ha hecho con intervención de las autoridades administrativas y judiciales que correspondía, dentro de los procedimientos establecidos por las leyes. Que en uso de la facultad acordada por el art. 30 de la ley de expropiación y fundado en la urgencia de construir el camino, se dió por el Juez la orden para tomar la posesión inmediata de la propiedad, después de iniciado el juicio de expropiación y de eumplido el requisito de depositar a la orden del Juzgado el valor estimativo del inmueble, Que esta facultad contenida explícitamente en la ley es perfectamente compatible con las garantías constitucionales, desde que, en todo caso, ln fijación definitiva de la indemnización se deja librada
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:59
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