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Fallos: 186:336 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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apelado, se impone la solución afirmativa. Bajo tal concepto, y procedente como lo es el reeurso extraordinario por la materia tratada, pienso que Y. E. debe mantener lo resuelto por la Cámara Federal a fs. 84.

En cuanto a la presentación hecha a fs. 9) por un tereero, diciendo ser el verdadero autor de los hechos que fundan la querella, trátase de materia ajena al reenrso extraordinario. — Buenos Aires, diciembre 7 de 1939, — Juañ Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 1 de 1940.

Y Vistos: Considerando:

Que de acuerdo con los términos del escrito en que se interpone el recurso extraordinario la cuestión sometida al pronminciamiento del Tribunal, es la de deceidir si el artículo 48, inciso 4° de la ley N" 3975, prevé y reprime el caso de autos, Se trata así de la interpretación del texto citado y por tanto el recurso concedido procede —art. 14, inc. 3 de la Jey N° 48.

Que el artículo en cuestión dispone: "Serán castigndos con multa de $ 20 a 500 "F., y arresto de un mes a ul año, lo pudiendo ser redimida con dinero la pena corporal:'... °°4" Los que pongan a sabiendas sobre sus productos o efectos de su eomereio una marea ajena o fraudulentamente imitada", Que la eirennstaneia de que ella estuvieran estampada sobre enjones vacíos, en los que se ha colorado la mereadería similar, no excluye la aplienbilidad de la norma arriba transeripta, porque la ley no exige ciertamente para la punibilidad del supuesto que contempla, que la imposición de la marea ajena se realice en

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-336

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