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Fallos: 186:339 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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de la naturaleza del actual, Me refiero, pues, a dicha doctrina para evitar repeticiones (142, 129; 160, 342; y, en lo pertinente, 182, 157).

Respecto al segundo punto, el Departamento Provincial del Trabajo ha tenido en la causa una intervención que apareee revisada en instancia judicial por juez competente, ante el cual han podido ejercitarse las defensas pertinentes. No cabe, pues, la queja relativa ala falta de intervención de la justicia; debiendo tenerse en cuenta, además, que la doble instancia judicial tampoco es nn precepto constitucional, Por último, en lo tocante al depósito de la indemnización a que se refiere el art, 9 de la ley 9,688, la Corte Suprema ha mantenido la doctrina de que debe ha córsele en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles (178, 192), En consecuencia, y puesto que el fallo apelado resuelve lo contrario, procede modificarlo en esa parte, — Buenos Aires, marzo 25 de 1940, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 1 de 1940, Autos y Vistos: Considerando:

Que según es de jurisprudencia —Fullos: t. 185, pág. 151— esta Corte debe limitar su prominciamiento a las cuestiones comprendidas en el recurso extraordinario interpuesto para ante ella.

Que, en consecuencia, no cabe decisión alguna respecto del punto vinculado con el depósito del importe de la condena "en la Caja del art. 9 de la ley N" 9688", que no se menciona en el escrito de fs, 57 entre los agravios que fundan la apelación, y sí solamente —? otro

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-339

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