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Fallos: 186:329 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Que por lo demás, el Tribunal comparte el criterio de la Cámara sentenciadora, en el sentido de que no encuentra que se hayan justificado "hechos fortuitos del mar" capaces de sustentar la irresponsabilidad de la demandada — Conf. Fallos: t. 12, pág. 190; y SEcovIa, Código de Comercio, t. 2, pág. 392, art. 909.

Que en cuanto al monto de los daños el Tribunal considera suficientes los testimonios de fs. 19 y 74, de las pericias realizadas en la ocasión prevista por el art. 1079 y sigtes. del Código de Comercio — Conf.

doctrina del precedente citado —. A falta de elementos de prueba que los contradigan ellos bastan para la formación del criterio respecto de la cuantía del perjuicio, a lo que eabe agregar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 220 del Código supletorio, la comprobación al detalle de la mismu no es indispensable para la procedencia de su reparación.

Que la sentencia recurrida es igualmente ajustada a derecho en lo que resuelve respecto de las costas del juicio.

En su mérito se la confirma en todas sus partes.

Las costas de esta instancia se pagarán también por su orden.

Hágase saber; devuélvase al tribunal de su procedencia; repóngase el papel en el juzgado de origen.

Roserro RerettO — ANTONIO Sacarxa — Luis LiNAREs — e B. A. NAzar ANCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-329

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