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Fallos: 186:323 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Que siendo el "diario de navegación" un instrumento público, que hace fe de su contenido, porque en él, de acuerdo con el art. 927 del Código de comercio, el capitán y su segundo, están obligados a llevar asiento formal de todo lo concerniente a ocurrencias de la naveración, tales como el estado diario del tiempo, los vientos, los daños que acaezcan al buque y a la carga y sus enusas, resulta indudable que en primer término, de acuerdo a su contenido, debe apreciarse el estado del mar, en el día que ocurrieron los hechos ealificados por la demandada, como °°hechos fortuitos del mar", Ciertamente, de acuerdo a las constaneias del "diario de naveración", que se hallan testimoniadas de fs. S6 a 94, en el día que se expresa ocurrió la inundación a bordo del Chaeo no surge en forma alguna que el mar presentara un aspecto extraordinario de tormenta; y habiendo sido así, no es explicable que semejante acontecimiento, tan decisivo a la responsabilidad del comando y del buque, pasara inadvertido u olvidado de ser asenta'o como correspondía.

La forma en que detalla el propio capitán del Chaco como ocurrieron los heehos a bordo enando se constató la inundación, revela con claridad el estado deficiente y la falta de seguridad en que se hizo a la navegación dicho buque.

El certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender viaje, que habría arrojado cuando menos, la presunción de buen estado del buque, no ha sido ni siquiera ofrecido como elemento corroborante de las extemporáneas manifestaciones del capitán, acerca de los "heehos fortuitos del mar" a que atribuye los desperfectos sufridos por el buque.

Si como queda expresado, las averías constatadas que ha sufrido la mercadería se han debido a vicios internos del huque, que acaso pusieron a éste en condiciones de innavegabilidad frente a condiciones normales del mar, corresponde deelarar que, la Nación en su carácter de armadora del buque Chaco, es responsable hacia los netores, por concepto de avería particular, según así surge de lo previsto por los arts. 878, 905, 909, 910, 918, 1314, 1318, 1319 y concordantes del Cád.

de comercio.

Que siendo competente el Tribunal a cargo del suscrito para fijar el monto de la avería reclamada en autos, ya que solamente el reconocimiento y la liquidación de la común está diferido a peritos arbitradores por el capítulo 11 del título XIV del Código de comercio (art. 1336) corresponde por último decidir acerca de esta cuestión.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-323

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