5" Que 129 botellas conteniendo vino espumante y que tienen adheridos valores fiscales lavados o de doble uso se hallan en infracción al art. 6, ine. €) de la ley N° 11.252, debiendo exigirse el impuesto debido de $ 64,50 m|n.
9 Que los produetos de los análisis 22.110 y 22.114 que no corresponden a los análisis de origen, se hallan en infracción a las leyes 12.137 y 12.139, ascendiendo los importes correspondientes a $ 668.55 min.
10" Que las facturas de donde resulta la venta de 119 botellas de champagne sin estampillar, demuestran que se ha omitido pagar $ 59,50 en concepto del respectivo impuesto.
11 Que el vinagre encontrado se halla en infracción al art. 7, ines, e) y d) de la ley N° 11.675, debiendo ser derramado.
Entendiendo que los hechos enumerados en los apartados 3 a7 constituyen infracciones que hacen pasibles a los sumariados de las sanciones penales previstas en el art, 37 de la ley No 3764 (28 T. O.); que las eireunstancias indicadas en los puntos 2? y 8° a 10 importan un fraude por el cual debe aplicarse las penalidades establecidas en el art. 36 de la ley No 3764 (27 T, O.) ; que el heeho indieado en el punto 11" se halla penado por el art, 13 de la ley N" 11.675, el Administrador de Impuestos Internos resolvió imponer a Bodegas y Viñedos Dumit la obligación de pagar en concepto de impuesto $ 841,85 y una multa de $ 8.718,80 min. equivalente al décuplo de los impuestos sobre la mercadería declarada en fraude y a las infracciones cometidas,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, junio 14 de 1939.
Vistos y Considerando :
1 Que la Administración de Impuestos Internos impone una multa ala sociedad sumariada en razón de haberse comprobado las infracciones reglamentarias y defraudaciones de Impuestos de que da enenta el aeta inicial y de que trata la resolución administrativa.
2» Que, las explicaciones que da la recurrente para disculpar las infracciones aeusadas no son atendibles, ya que los heehos comprobados constituyen transgresiones a disposiciones terminantes de la Reglamentación General.
37 Que, en lo que se refiere a la mereadería que según los análisis praeticados no corresponde a su análisis de origen, es
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:283
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