ANTECEDENTES
Con motivo de haberse presentado en el juicio el testimonio de una escritura otorgada ante un escribano de la Provincia de San Juan por la S. A. Bodegas y Viñedos San Carlos Ltda, a favor de don José M. Barconque y don Ismael Fretez, en virtud de la cual la sociedad cede a éstos el derecho que pretende tener a la devolución de la sum:: de $ 218.244 por la mencionada provincia, el Procurador General sostuvo que habiéndose efectuado la cesión por $ 15.000 pagada en parte con anterioridad y el resto al contado, debía efectuarse una reposición de sellos por valor de $ 22.50 antes de que tuviera efecto en jurisdieción federal (ley de sellos, arts. 2, 9, 14). A ello se opusieron los cesionarios, sosteniendo que la cesión no está comprendida entre los negocios sujetos a la jurisdicción nacional exclusivamente por razón del lugar o de la naturaleza del acto; ella quedó concluída y perfecta dentro de la jurisdicción nacional para alcanzar la más amplia validez y eficacia en todo el territorio de la República — (arts. 7 y 67 ine. 11 de la Constitución Nacional). Invocaron, además, los arts. 51 y 42 ine, 15 de la ley N° 11.290 y agregaron que la aplicación del art. 14 de la ley al presente caso importaría un régimen de doble gravación y que dicho artículo es violatorio de los arts. 7 y 67 inc, 11 de la Constitución Nacional y de las leyes Nos, 44 y 5133, así como de los arts. 104, 67, inc. 11, 9, 10, 11 de la Constitución, sosteniendo en síntesis que sólo la Provincia de San Juan puede gravar el acto de la cesión.
El Proenrador General mantuvo su dictamen invocando el fallo publicado en el t. 181, pág. 305.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 20 de 1939.
Autos y Vistos: Considerando:
Que en el antecedente que cita el señor Procurador General — Fallos: tomo 181 pág. 405 — esta Corte decidió que la cesión de derechos hecha en una provincia, y cuyo cumplimiento forzoso debe perseguirse ante este Tribunal — por ser la provincia la deudora;
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:210
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