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Fallos: 185:211 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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art. 101 de la Constitución Nacional y ley N° 48, art.

1", inc. 1; ley N" 4055, art. 2" — debe, a su presentación en la causa, abonar el impuesto de sellos correspondiente — art. 14, ley N" 11.290.

Que no existe razón suficiente para apartarse, en la especie, de la doctrina del precedente citado, a cuyas consideraciones cabe agregar que las cesiones de derechos provenientes de pago de impuestos que se sostiene son violatorios de la Constitución Nacional están frecuentemente desde un principio destinados a ""tener efecto"" en jurisdicción nacional — así sucede en la especie, en que se transfiere un crédito litigioso — como prolegómenos que son de los pleitos que luego se traen ante los estrados del Tribunal.

Que desde luego no rige en el caso la disposición del art. 51 de la ley N"? 11.290 — 58 del T. O. — que se refiere a "documentos o actuaciones judiciales", caso que no es el de autos; ni es óbice a la conclusión a que se llega, lo establecido en el art. 42, inc. 15 de la ley N° 11.290 — art. 49, inc. 15 T. O. — que solamente exime de sellado "los documentos y contratos extendidos por razón del lugar en el sello provincial correspondiente, que ocasional o incidentalmente fueran presentados ante alguna autoridad nacional". No llena ciertamente tal condición el instrumento de fs.

10, otorgado como ya se ha dicho, para ser presentado en los autos.

Que las objeciones constitucionales que se hacen en el escrito de fs. 23 — punto 5" — tampoco son valederas. Desde luego no se desconoce en autos la facultad de la Nación, para exigir la reposición de cierto sellado, a la presentación de documentos ante sus tribunales; su existencia parece por lo demás difícilmente discutible — Conf.: WirLoviey, T. 1, pág. 170.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-211

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