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Fallos: 184:658 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Código Penal, art. 29, ine. 1. En el mismo sentido Aubry-Rau, t. 4', púg. 755". Y más adelante: "Que la responsabilidad en que incurren los patrones por el hecho de las personas dependientes, tiene un carácter meramente civil y comprende las restituciones, indemnizaciones y gastos ocasionados a la parte ofendida. Bavpy LACANTINERIE, Obligaciones, t. IV, N" 2934; AvnrrRav, obra citada, pág. 765. Sólo se excluye de la responsabilidad del patrón las condenaciones personales aplicadas a la persona dependiente, como serían las multas pronunciadas por razón del delito. En derecho nacional el agravio moral no es precisamente una pena, sino una parte de la reparación que la ley agrava en los casos señalados por ella. Que por lo demás ni el art. 1113 que establece la responsabilidad por el hecho de otro ni el art. 1122 que da acción para reclamar directamente de los rrimeros la reparación del perjuiLe cio han hecho salvedad o excepción alguna respecto del d daño moral que en definitiva y en los casos autorizados por la ley forma parte integrante de aquéllos. Ai contrario, como se ha dicho, la obligación de reparar el perjuicio en materia de cuasidelitos es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil, regla que se refiere tanto a la responsabilidad por el hecho propio como a la nacida de hechos ajenos. La jurisprudencia de esta Corte ha admitido esta consecuencia respecto a la responsabilidad de las empresas ferroviarias con motivo de los necidentes ocurridos en sus líneas. (Véase Fallos: t. 83, pág. 126) y la de los tribunales civiles la ha reconocido también en cuanto a.

la extensión de la responsabilidad de las empresas de tranvías por hechos clasificados de delitos realizados por sus dependientes. (Véase Fallos: Cámara Civil 1:

t. 70, pág. 156; t. 49, pág. 53; t. 75, pág. 406)".

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-658

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