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Fallos: 184:514 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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tía en la época a que se refiere Ia demanda, no es menos cierto que asimismo demuestra que aquél no constituía un obstáculo suficiente para impedir que el movimiento de protesta de los contribuyentes contra el impuesto se manifestaba "en forma individual y colectiva, privada y oficialmente en innumerables oportunidades", :

según las palabras textuales de la actora (pregunta 15 del pliego de fs. 280). Así, pues, aquélla pudo protestar del mismo modo que otros contribuyentes que, después de hacerlo por medio del telégrafo nacional, neudieron ante esta Corte Suprema para obtener la restitución de lo que injustamente se les había cobrado juicios seguidos contra la Provincia de San Juan por la S. A. Agrícola Ganadera Tinto Hnos., fallado el 20 de mayo de 1935 — protesta de noviembre 17 de 1933, fs. 6 — y por la S. A. Bodegas y Viñedos Santiago Graffigna fallado el 4 de agosto de 1937 — protesta de noviembre 16 de 1933, fs. 32). Es patente que carece en absoluto de importancia que los escribanos, por el temor de ser suspendidos o aún privados de sus registros, se abstuvieran de labrar protestas, pues no es necesario que óstas se hagan por escritura pública.

No está, pues, demostrada la imposibilidad material que invoean la actora para justificar la falta de protesta que se refiera expresamente a la ley N° 439, Que es necesario examinar ahora si las protestas relativas a las leyes Nos, 90 y 208 son eficaces para amparar los pagos efectuados en virtud de la ley N" 439.

La ley N" 90 fné sancionada el 25 de febrero de 1924 y derogada el 24 de julio de 1925 (fs, 252 y 257); y la ley N" 208, aprobada el 21 de diciembre de 1926 fué dejada sin efeeto el 1" de enero de 1928 (fx, 254 y 258).

Tres años después, el 25 de febrero de 1932, fué dictada la ley N° 459 (fs, 255).

Si bien la Corte Suprema ha declarado reiterada

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-514

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