Considerando :
Que no habiéndose justificado, según lo declaran + las sentencias de primera y segunda instancia, que al valuarse los inmuebles del actor y calcular sus rentas para determinar el importe de las cuentas se hayan fijado valores que dieran carácter de eonfiscatorios a los gravámenes objetados; y afirmándose, por otra parte, que el actor consintió las valuaciones observadas en la demanda al serles notificadas administrativamente, esta Corte carece de jurisdicción para revisar estas cuestiones de heeho y prueba, y se limita por consiguiente a declarar que el recurso extraordinario no procede en cuanto a la inconstitucionalidad fundada en el carácter confisentorio de las tasas.
Que en cuanto a las demás cuestiones de derecho federal sosteniendo que se han violado en el caso los arts. 4, 16 y 67 ine. ?' de la Constitución, los fundamentos de las sentencias de ambas instancias y los del fallo de este Tribunal registrado en el tomo 180 pág. 3 de su colección, demuestran acabadamente la improcedencin de la demanda.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Hágase saber, repóngase el papel y devuélvanse.
Ronenro ReretTO — ANsTtosio Sacarxa — Luis Lixanes — B. A. Nazan AnCHOnENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:349
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