del área de las cañerías, porque todas ellas la reciben, sean edificadas habitables o no, o baldias; y la enota de explotación se imita a aquellas propiedades que por hacer uso del servicio de agua exigen y justifican dieha explotación, 15° Es inaceptable la argumentación de la parle actora consistente en que la ley 11.336 impone la contribución a los baldíos que produzcan rentas, sea ésta probada o ealeulada y no a los que no la produzcan, porque esa ley se limita a los servivios sanitarios de la Capital Federal y no tiene aplicación en el rórimen de las obras — salubridad de San Rafael, 16 Tampoco resulta comprometida la igualdad constitucional por el hecho de que en otras localidades la tarifa de los servicios sanitarios sea menor que en la localidad de San Rafael, porque, como se expresa en el punto 2 del informe de la demandada euyu copia corre de fs, 125 a 130, esa diferencia radica en el distinto rógimen financiero que establecen las leyes 1. y 4.155, en los que las obras son costeadas en parte con fóndos que corresponden a las provincias, provenientes de la lotería nacional, mientras que en las obras de la ley 10.995 constituye una exigencia legal que el producido de las tarifas costee los gastos antes mencionados y la diferencia en las distintas poblaciones, resulta el mayor o menor costo de la construeción y explotación.
Tampoco resulta confiseatorio el gravamen impugnado, puesto que sólo alcanza al 1 3 por mil trimestral del valor de los inmuebles, hasta tanto sea amortizada la construeción, siendo, por tanto, temporario. El del 4 sobre las rentas con destino a los gastos de explotación, es dable observar que, tratándose de la retribución de mejoras y servicios, se supone que esas enotas corresponden a mejoras y beneficios de la misma magnitud, recibidos por las propiedades, "La justicia de demandar una contribución especial, dice CooLey (On Taration, $ 37), es supuesta ser evidente por el hecho de que las personas que deben pagarla, mientras soportan el costo de la obra pública, resultan al mismo término no sufrir pérdida pecuniaria alguna por ello; su propiedad es aumentada en valor en un importe al menos igual a la suma que de berá pagar".
17 Aunque fuera cierto que, como lo aseveran los testipos Tasso (fs. 204 vta), Capderros (fs. 205 vta.) y Ponte (206, contestando la ampliación b) del pliego de fojas 208, la demandada fije a su arbitrio y sin intervención de los contribuyentes el avalúo y alquiler de las propiedades, el uetor no ha demostrado en este juicio que al valuarse sus inmuebles y ealeularse
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:343
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