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Fallos: 184:186 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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ponsabilidad eriminal del acusado Avelino Cáceres, se encuentran plenamente probados on autos según se demuestra en la misma y en la sentencia de primera instancia que obra a fs. 123.

Que la ealifieación legal que corresponde al hecho es la de homicidio cometido con alevosía, previsto por el art. 80 inc. ? del Código Penal. El procesado en su confesión de fs. 40 via., afirma que estando bebiendo con la víctima "sin mediar palabra sacó su revólver de la cintura, pegándole un balazo a Simeón Escobar, casi a quemarropa..." Ante esta afirmación categórica y clara carece de importancia la tardía versión de una discusión previa que recién aparece en el careo de fs. 60 vta. Como se ve bn obrado a traición, tomando a la víctima desprevenida e indefensa, circunstancias todas típicas de la alevosía. Esta, como lo ha dicho la Corte, no requiere para su existencia el concurso de la premeditación. Alevosía y premeditación son dos circunstancias independientes, sobre cuya mayor o menor gravedad podrá discreparse, pero la segunda no es un elemento integrante de la primera. En cuanto al estado de las facultades mentales del procesado es normal según los informes médicos de fs. 87 yvta., y 91 vta.

El tratarse de un sifilítico en actividad a predominio nervioso no excluye su imputabilidad y no puede influir en forma alguna sobre ln calificavión legal del hecho emergente de la forma de obrar. Por otra parte, si ticne reacciones violentas y desproporcionadas, como lo dice el informe de fs. 91 vta., sería una circunstancia de mayor peligrosidad por cuanto se trataría de un sujeto que llega al delito por predisposición constitucional, que son los verdaderos delincuentes.

Que la pena, por lo tanto, ha debido ser la de pri

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-186

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