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Fallos: 184:191 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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nistro de reserva resulta antieconómico, no sólo en su aspeeto de dupliención de inversiones innecesarias o susceptibles de perderse, sino también en cuanto admite que la obligatoriedad de la prestación del servicio no rige, como regla general, para los suministros de reserva, o de serlo queda condicionada a dos requisitos fundamentales: comunicar al concesionario el proyecto de instalación del plantel privado y que la tarifa será convenida direetamente con el concesionario, esto es, que no se al las tarifas establecidas para los suministros normal La legislación española reconoce, al igual que la alemana, que no debe obligarse al concesionario a prestar el servicio en aquellos casos en qu el peticionante utilice, en la misma instalación y con idéntico uso, energía eléctrica de otra procedencia, salvo que existan razones fundadas para ello, como sería el caso de aquellas industrias o establecimientos para quienes la interrupción del abastecimiento por causas inprevistas, podría originar perjuicios considerables por la índole de su actividad o por ello pusiera en peligro a personas o cosas.

Sin embargo, se obliga a los usuarios en cuyo beneficio se crea este régimen de favor, que compre al concesionario de las eargas que ello le origina, mediante un eonsumo mínimo no inferior al 15 del consumo total. (Reglamento de verificaciones eléctricas de diciembre de 1943).

En Italia no existe una legislación especial en materia de servicios públicos eléctricos, siendo las concesione: administrativas necesarias para su explotación, otorgadas previo acuerdo directo con las autoridades municipales o provinciales de la zona. No obstante la inexistencia de normas generales aplicables a los suministros de reservas, en la práctica se apliem tarifas especiales para estu clase de suministro y los tribunales de justicia han legitimado, mediante una jurisprudencia concordante, la validez de las cláusulas insertas en los contratos de abastecimiento, cláusulas tendientes a garantizar la exc)nsividad de la prestación por el concesionario o la pereepción de un mínimo de consumo graduable de acuerdo con la potencia máxima demandada. La Sup. corte italiana, en una sentencia del 25 de mayo de 1929, sostenía que la cláusula de exclusividad responde a una ley económien fundamental para las grandes empresas, cuya organización no podría fúncionar sin la ayuda de un recurso contractual similar, Y agregaba: ""Se tiende con ello a asegurar a la empresa la continuidad de una clientela cuyo rendimiento sea adecuado a las exigencias onerosísimas de la implantación y de la explotación, las que reclaman la

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-191

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