"6 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA para definitiva" quedando la causa en estado de fallo en 14 de febrero del año en curso — fs. 866; — y Considerando:
Que están justificados los extremos de pago del impuesto y protesta por parte del actor.
Que eliminando lo relativo a las atenciones de las leyes nros, 810 y 854, queda solamente lo que se refiere a servicio de intereses y amortizaciones de la ley 1° 886 y lo atinente a cubrir déficits de presupuesto y fomento de obras públicas, riego, minas, agrienitura e industria.
Que, como lo advirtió la demandada, no se ha probado que la ley n° 886 hubiera sido derogada desde que el impuesto de la ley n" 903 es simplemente de emergencia y complementario; correspondía al actor traer la prueba de la derogación del primero de los dichos estatutos ya que el hecho no se presume y el art. 17 del Código Civil establece la única forma de derogación legal.
Que esta Certe, en el fallo del tomo-175, púg. 148 — Tomba v. Mendoza, — recordado por el señor Procurador General, declaró vúlida a la ley n' 886 que erenba impuestos a la uva, al vino y a la propiedad territorial para atender, con sus producidos, el servicio de un empréstito de ulidad general, y puesto que la nueva ley — la 1" 903 in:pugnada — mantiene aquélla, sólo aumenta, con carácter de emergencia, lo referente al vino y la uva, es indudable que, no habiéndose argilído y menos probado, que este aumento transforme en confiseatorio el impuesto, la sanción judicial del caso Tomba es aplicable al de autos.
Que nada más general en un impuesto que su afectación a cubrir, aunque sea en parte, los déficits del presupuesto del Estado que comprende los gastos
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:476
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